sábado, 21 de noviembre de 2015

 Analizando la Constitución Toda las formas de Constitución tienen tres elementos y si estos elementos están bien reglamentados, la Constitución estará necesariamente bien ordena. El primero es, cuál debe ser, el cuerpo que delibera sobre los intereses comunes; el segundo se refiere a las magistraturas, es decir, cuáles deben ser y cuáles son los asuntos que deben controlar y gobernar y cuál debe ser el método de elección en ellas, y el tercero es cuál deber ser el cuerpo jurídico.

            En Roma en el periodo Republicano se declaró un aparato equilibrador del poder político a través de las diferentes atribuciones del senado, del consulado y de la participación ciudadana en la adopción de ciertas decisiones legislativas. Polibio reflexionó que el consulado representaba la forma de gobierno monárquica; el senado la aristocrática; y la participación ciudadana la democrática. Percibió las formas puras de gobierno aristotélicas como componentes de la organización política de la República romana.

        En el siglo XVII tuvieron lugar dos hechos relevantes relacionados con el principio de división de poderes: por una parte, al producirse la decapitación de Carlos I de Inglaterra con motivo del triunfo de la rebelión encabezada por Oliverio Cromwell, éste expidió el Instrument of government, documento que postuló un principio de división de poderes; por otra parte, la publicación del Ensayo sobre el gobierno civil, de John Locke, donde el autor desarrollo una teoría sobre la separación de las funciones públicas.

          La primera y fundamental entre las leyes positivas de todas las comunidades políticas es el establecimiento del poder legislativo, de acuerdo con la primera y fundamental ley de naturaleza que aún al poder legislativo debe gobernar. La autoridad legislativa o suprema no sabrá asumir por sí misma el poder de gobernar por decretos arbitrarios improvisados, antes deberá dispensar justicia y decidir los derechos de los súbditos mediante leyes fijas y promulgadas y jueces autorizados y conocidos.

           Locke distinguió con claridad las funciones de la potestad pública que se refieren a la expedición de las leyes, a la función del gobierno y a la impartición de justicia. Empero, sólo reconoció a dos poderes: el ejecutivo depositado en el rey; que le permitía al monarca hacer la guerra y concertar la paz, hacer alianzas, enviar y recibir embajadas y el legislativo que residía en el rey en parlamento.

           La función judicial no fue reconocida por Locke como propia de un poder sino como actividad implícita en el poder ejecutivo, no obstante que el monarca no la realiza porque se encuentra a cargo de los jueces, considerando el autor de este ensayo que fue un error no haberle dado importancia a la actividad judicial.

            Posteriormente viene Montesquieu el cual afirmó en su célebre, El espíritu de las leyes (1748), la existencia de tres poderes: el primero, el legislativo que hace las leyes; el segundo, ejecutivo de gentes celebra la paz o declara la guerra, envía y recibe embajadas, establece la seguridad pública y prevé invasiones; el tercero, ejecutivo civil o judicial castiga los delitos y juzga las diferencias entre particulares.

           Este autor considero que la libertad política sólo reside en los gobiernos  cuando no se abusa del poder; pero la existencia nos muestra constantemente que todo hombre investido de autoridad abusa de ella…para impedir este abuso, es necesario que, por la naturaleza misma de las cosas, el poder limite al poder…Cuando el poder legislativo y el poder ejecutivo se reúnen en la misma persona o en el mismo cuerpo, no hay libertad,. Si no está separado el poder legislativo se podría disponer arbitrariamente de la libertad y la vida de los ciudadanos, de ahí reside la importancia de que cada poder tiene su propio ámbito de aplicación.

            En lo que se refiere a México habría que analizar la Constitución de 1917 las constituciones de México han consagrado el principio de división de poderes, pero no lo han hecho de manera idéntica. Dichas variantes, a decir de Sánchez Bringas (2004, pp. 404 – 411), se refieren a dos criterios importantes: la importancia formal de los órganos y su número.

            En cuanto a la importancia o rangos existentes entre los órganos, destaca la tendencia que se presenta al legislativo como el órgano originario y fundamental. Así, Apatzingán, de 1814, en su artículo 44 ordenaba lo siguiente: “Permanecerá el cuerpo representativo de la soberanía del pueblo con el nombre de Supremo Congreso Mexicano. Se crearán, además, dos corporaciones, la una con el título de Supremo Gobierno, y la otra con el de Supremo Tribunal de Justicia”.

               La Constitución Política de 1857, se destaca porque suprimió al Senado, no obstante haberse consagrado la forma de Estado federal. Al integrarse al Poder Legislativo con una asamblea de diputados dio tal fortaleza a este órgano que los presidentes de la República de esa época, entre ellos Benito Juárez, afrontaron severas dificultades para ejercer sus cargos.

              En lo que respecta al número de los órganos, normalmente han existido los tres tipos: ejecutivo, legislativo y judicial. Empero, la Constitución Centralista de 1836, denominada Bases y leyes constitucionales de la República Mexicana, estableció un sistema de cuatro órganos; además de los tres que se conocen creó otro que sometía a los tradicionales: el Supremo poder conservador.

             Se puede decir que  la prohibición de invadir las competencias de otros órganos es una característica derivada de la necesidad del orden que debe existir para el buen funcionamiento del poder público y la prohibición de integrar con una sola persona o corporación al legislativo se justifica en la idea de la representación constitucional de los legisladores.

              Sánchez, Bringas (2004, pp. 407 y 408), al referirse sobre los alcances normativos de la división de poderes, explica que en dicho principio presentan cuatro características:
a) Crea tres órganos cupulares de producción normativa;
b) Los diferencia entre si y les asigna las denominaciones con las que se identifica la naturaleza jurídica de las principales atribuciones que cada uno desempeña;
c) Prohíbe la invasión de competencias entre los órganos;
d) Prohíbe que la función legislativa se deposite en un solo individuo o corporación.

              A continuación enumero algunas disposiciones de la constitución en donde se refleja el intento por parte del Estado de separar el ámbito de competencia de cada poder:

              No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 29… En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgaran facultades extraordinarias para legislar.

              Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. en la Constitución de Existe una teoría que trata de mantener un equilibrio entre los poderes al respecto (Arteaga Nava 2005) aduce al referirse a la teoría de los pesos y contrapesos lo siguiente:

              En la Constitución se ha establecido un sistema de pesos y contrapesos que procura, cuando menos en teoría, alcanzar una situación de equilibrio entre las tres ramas en que ha sido dividida la acción gubernativa. El texto tiende a evitar que una de las tres se sobre ponga a las restantes. La acción del congreso es neutralizada o encauzada por el ejecutivo y el judicial: una ley del Congreso puede ser vetada por el presidente de la república o, llegado el caso, es factible que no lo aplique, sin que exista la posibilidad de que se le exija responsabilidad.

               También es probable que se difiera su entrada en vigor o no se aplique en ciertos casos. La rama federal, por su parte, mediante su intervención en la controversia constitucional, la acción de inconstitucionalidad y el juicio de amparo, neutraliza la acción del órgano legislativo en casos concretos.

             Otro ejemplo claro lo vemos en la actuación del ejecutivo, el ejecutivo encuentra en el congreso un contrapeso a su acción; un nombramiento o un ascenso puede ser obstaculizado por el senado: un servidor público que dependa de él puede ser enjuiciado y destituido; cuando menos en teoría y con efectos meramente políticos, más que jurídicos, su actuación puede ser objeto de censura; asimismo, un informe anual es susceptible de ser analizado. La rama judicial mediante el juicio de amparo, frena también su acción.  Carpizo, Jorge (1991, p. 82).

            En el Sistema constitucional mexicano se puede observar en los siguientes ejemplos  el presidente de la república puede indultar a un reo condenado por los jueces federales. El congreso de la unión, mediante una Ley de Amnistía, puede dejar sin materia un extenso número de juicios de naturaleza penal que se ventilen ante los tribunales federales. También el congreso puede juzgar a ministros, magistrados y jueces federales y llegado el caso destituirlos e inhabilitarlos. Tena Ramírez (2003, pp. 729 y 780).

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